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Anotaciones: Código penal del Perú (Strafgesetzbuch)

Unos artículos importantes para saber

presentado por Michael Palomino (2011)

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Formas agravadas de la Trata de personas


Art. 153-A. -

La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años de pena privativa de libertad e inhabilitación conforme al artículo 36º incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Penal, cuando:

1. El agente comete el hecho abusando del ejercicio de la función pública;

2. El agente es promotor, integrante o representante de una organización social, tutelar o empresarial, que aprovecha de esta condición y actividades para perpetrar este delito;

3. Exista pluralidad de víctimas;

4. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad o es incapaz;

5. El agente es cónyuge, conviviente, adoptante, tutor, curador, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o tiene a la víctima a su cuidado por cualquier motivo o habitan en el mismo hogar.

6. El hecho es cometido por dos o más personas.

La pena será privativa de libertad no menor de 25 años, cuando:

1. Se produzca la muerte, lesión grave o se ponga en inminente peligro la vida y la seguridad de la víctima.

2. La víctima es menor de catorce años de edad o padece, temporal o permanentemente, de alguna discapacidad física o mental.

3. El agente es parte de una organización criminal. (*)

(*) Artículo modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 28950 del 16-01-2007.

CONCORDANCIAS:

C: Arts, 2 inc. 1, 2; 4º, 6º, 23, 39º; CC: Art. 502; CNA: Arts. 97º, 123º, 124º; CP: Arts. 12º, 29º, 36º incs. 1, 2, 4, 5; 45, 46º-A, 92º, 93º, 125º, 128, 170, 317, 425º; CPP: Arts. 135, 136, 137º, 138º; CADH: Arts. 7º, 22º; DUDH: Arts. 3º, 4º; PIDCP: Art. 2, inc. 2; Ley 27378: Art. 1, Ley 27379; 1, Ley 26689: Art. 2; Ley 25592: Art. 2 y ss; Ley 27697: Art. 1, Ley 28950; 2da. DCT y F; D. Leg. 957: Art. 268º


Código penal, artículo 153: formas
                              agravadas
Código penal, artículo 153: formas agravadas



Violación de la intimidad

Art. 154.-

El que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

La pena será no menor de uno ni mayor de tres años y de treinta a ciento veinte días-multa, cuando el agente revela la intimidad conocida de la manera antes prevista.

Si utiliza algún medio de comunicación social, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de sesenta a ciento ochenta días-multa.

CONCORDANCIAS:

C: Art. 2º incs. 4 al 7, 10; 97, 200 inc. 3; CC: Arts. 5º, 14º, 15º, 16º; CPC: Arts. 686; CNA: Art. 4º; CP: Arts, 12º, 23º, 29º, 45º, 49º, 52º, 57º al 68º, 92º, 93º, 155; CPP: Arts. 2, 143, DUDH: Art. 12º, CADH: Arts. 3, 11º inc. 2, 3; PIDCP: Art. 17, Ley 26689: Art. 2; Ley 28278: Art. 39; D. Leg. 957; Arts. 235; 236, 286º al 289º, 291º, 459º al 467º; R. Nº 1470-2005-MP-FN; Art. 1º y ss; D.S. 005-2005-MTC: 131.

1. "(...) la difusión televisiva de las escenas sexuales intimas de la agraviada, no estaban de ningún modo justificadas por una exigencia informativa, en cuanto se estima que el derecho de información tiene relevancia jurídica solamente en los límites de la utilidad social y de la esencialidad y modales civilizados de la noticia. Con tales parámetros no se trata de "bloquear" la expresión de la libertad fundamenta de la información, sino por el contrario, apoyados en el Código deontológico de los periodistas, hacer que ella se desenvuelva según las características que le son propias, actuando así el balance de los intereses contrapuestos".

"(...) el derecho de información no es absoluto, pues ningún derecho lo es, y ha de coexistir pacíficamente - con otros derechos fundamentales. En efecto, a partir de la Constitución Política se establece que, cuando del ejercicio de tales libertades resulten afectados la intimidad y honor de las personas, nos encontramos ante un conflicto de derechos, ambos de rango fundamental, que para resolverlo deberá recurrirse a los baremos siguientes:

a) la no existencia de derechos fundamentales absolutos, ni de límites absolutos a éstos,

b) la delimitación de los derechos enfrentados, distinguiendo entre la libertad de información y de expresión, por un lado, y el derecho a la intimidad personal, por otro,

c) la importancia de los criterios de ponderación y,

d) la especial consideración de penetrar, dolosa y abusivamente, en la intimidad personal.

En tal virtud, en lo que se refiere a éste derecho, y su relación con el derecho a la información, ciertamente los preceptos del Código Penal conceden una amplia protección a la primera, mediante la tipicidad contenida en el artículo ciento cincuenta y cuatro, protección que se sustenta y responde a los valores consagrados en la Constitución Política".

"Es reiterada jurisprudencia de los Tribunales constitucionales internacionales y del Tribunal europeo de derechos humanos, afrontar las colisiones entre derechos fundamentales tratando de salvaguardarlos en sus colisiones, para buscar que ambos se puedan desarrollar sin que uno de ellos desaparezca. Por ello los operadores del derecho ponderarán (de pondus, peso), pesarán o sopesarán, los derechos en cuestión para que prevalezcan uno y otro al máximo, dentro de lo posible, valiéndose en lo posible del criterio de proporcionalidad; por consiguiente, a la hora de ponderar el derecho a la información periodística frente al de intimidad - como en el caso de autos -, se ha de considerar tres criterios convergentes:

el tipo de libertad ejercitada, el interés público existente, y la condición de personaje público o privado del ofendido: añadiéndose además, el especial "peso específico de los principios ideológicos de una verdadera sociedad democrática".

"Si la información no es de interés público - no estamos pues ante un hecho noticiable -, se invierte lógicamente la prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la intimidad, con independencia de que la persona afectada sea pública o privada. Se protegen, pues, las relaciones privadas cuyo interés para la formación de la opinión pública de una sociedad democrática, es nulo. El criterio de prevalencia de la formación de la opinión pública actúa cuando se ejerce por cauces normales, caso contrario, declina el valor preferente del derecho a la información. Desaparece por tanto el fundamento de la prevalencia y, por ende, la prevalencia misma."

"La jurisprudencia constitucional española tiene por ejemplo establecido que, la imputación de un hecho verdadero, ausente de todo interés público, supone la intromisión en la intimidad de una persona privada, por no estar amparada por el derecho a la libertad de información veraz sobre hechos noticiables con relevancia pública. Por tales fundamentos, se declara improcedente la denuncia por supuesta violación a la libertad de información y al principio de legalidad que denuncian los impugnantes.

Pues, la vedette Mónica Adaro no era personaje público, ni la prostitución clandestina era un delito que merecía tal propalación televisiva, habida cuenta que dichas prácticas son toleradas socialmente".

Primera Sala Penal Transitoria R.N. Nº3301-2004. Lima. Revista Peruana de Doctrina y Jurisprudencia Penales Nº6, Lima, 2005, pp. 567-569.

Código penal, artículos 154-156,
                            violación de la intimidad 01
Código penal, artículos 154-156, violación de la intimidad 01
Código penal, artículos 154-156,
                            violación de la intimidad 02
Código penal, artículos 154-156, violación de la intimidad 02


Violación de la intimidad: Agravante por razón de la función

Art. 155.-

Si el agente es funcionario o servidor público y, en ejercicio del cargo, comete el hecho previsto en el artículo 154º, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.

CONCORDANCIAS:

C: Arts. 2º incs. 4 al 7, 10; 39º, 41, 97, 200 inc. 3; CPC: Art. 686º; CP: Arts. 12º, 36º incs. 1,2,4; 46ºA, 92, 154º, 376º, 425º, 426; CPP: Arts. 143; DUDH: Arts. 2º incs. 1, 7, 18, 19; 12º; CADH: Arts. 11º incs. 2, 3; Ley 26689; Art. 2; D. Leg. 957; Arts. 235, 236, 268º, 286º al 289º, 291º, 459º al 467º.


Violación de la intimidad: Revelación de la intimidad personal o familiar

Art. 156.-

El que revela aspectos de la intimidad personal o familiar que conociera con motivo del trabajo que prestó al agraviado o a la persona a quien éste se lo confió, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año.

CONCORDANCIAS:

C: Arts. 2º incs. 4, 6, 7, 10; 97, 200 inc. 3; CC: Arts. 5º, 14º, 15º, 16º; CPC: Art. 686º; CP: Arts. 12º, 29º, 52º, 62º al 68º, 92º, 93º, 154, 165; C de PP: Arts. 339º al 344º; CPP: Arts. 2, 143º; CADH: Art. 11º incs. 2, 3; DUDH: Arts. 2º inc. 1; º1, 18, 19; Ley 26689; Art. 2; D. Leg. 957; Arts. 235, 236, 286º al 289º, 291º, 459º al 467º; R. Nº 1470-2005-MP-FN: Art. 1º y ss.


Violación de domicilio

Artículo 159º. -

El que sin derecho penetra en morada o casa de negocio ajena, en su dependencia o en el recinto habitando por otro o el que permanece allí rehusando la intimación que le haga quien tenga derecho a formularla, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a noventa días-multa.


Violación de correspondencia

Articulo 161º. -

El que abre, indebidamente, una carta, un pliego, telegrama, radiograma, despacho telefónico u otro documento de naturaleza análoga, que no le esté dirigido, o se apodera indebidamente de alguno de estos documentos, aunque no esté cerrado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a noventa días-multa.


Tomar bebidas alcohólicas en público es violación a la paz pública.

Gritar afuera en la noche jugando fútbol es violación a la paz pública.

Pasar con autos o tríciclis con discoteca fuerte es violación a la paz pública.


Interferencia telefónica

Artículo 162ª. -

El que, indebidamente, interfiere o escucha una conversación telefónica o similar, será reprimido con pena privada de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.

Si el agente es funcionario público, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, conforme al artículo 36º incisos 1, 2 y 4.


Frustración de correspondencia

Artículo 163º. -

El que, indebidamente, suprime o extravía de su destino una correspondencia epistolar o telegráfica, aunque no la haya violado, será reprimido con prestación de servicio comunitarlo de veinte a cincuentidós jornadas.


Desacato [ofensa contra policías o funcionarios públicos]

Artículo 374º. -

El que amenaza, injuria o de cualquier otra manera ofende la dignidad o el decoro de un funcionario público a causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo de ejercerlas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.

Si el ofendido es Presidente de uno de los Poderes del Estado, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años.

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