Art. 153-A. -
La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años de
pena privativa de libertad e inhabilitación conforme al
artículo 36º incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Penal,
cuando:
1. El agente comete el hecho abusando del ejercicio de la
función pública;
2. El agente es promotor, integrante o representante de
una organización social, tutelar o empresarial, que
aprovecha de esta condición y actividades para perpetrar
este delito;
3. Exista pluralidad de víctimas;
4. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho
años de edad o es incapaz;
5. El agente es cónyuge, conviviente, adoptante, tutor,
curador, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad, o tiene a la víctima a su cuidado
por cualquier motivo o habitan en el mismo hogar.
6. El hecho es cometido por dos o más personas.
La pena será privativa de libertad no menor de 25 años,
cuando:
1. Se produzca la muerte, lesión grave o se ponga en
inminente peligro la vida y la seguridad de la víctima.
2. La víctima es menor de catorce años de edad o padece,
temporal o permanentemente, de alguna discapacidad física
o mental.
3. El agente es parte de una organización criminal. (*)
(*) Artículo modificado por el artículo 1º de la Ley Nº
28950 del 16-01-2007.
CONCORDANCIAS:
C: Arts, 2 inc. 1, 2; 4º, 6º, 23, 39º; CC: Art. 502; CNA:
Arts. 97º, 123º, 124º; CP: Arts. 12º, 29º, 36º incs. 1, 2,
4, 5; 45, 46º-A, 92º, 93º, 125º, 128, 170, 317, 425º; CPP:
Arts. 135, 136, 137º, 138º; CADH: Arts. 7º, 22º; DUDH:
Arts. 3º, 4º; PIDCP: Art. 2, inc. 2; Ley 27378: Art. 1,
Ley 27379; 1, Ley 26689: Art. 2; Ley 25592: Art. 2 y ss;
Ley 27697: Art. 1, Ley 28950; 2da. DCT y F; D. Leg. 957:
Art. 268º
|
Código penal, artículo 153: formas agravadas
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Violación de la intimidad
Art. 154.-
El que viola la intimidad de la vida personal o familiar
ya sea observando, escuchando o registrando un hecho,
palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos,
procesos técnicos u otros medios, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años.
La pena será no menor de uno ni mayor de tres años y de
treinta a ciento veinte días-multa, cuando el agente
revela la intimidad conocida de la manera antes prevista.
Si utiliza algún medio de comunicación social, la pena
privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de
cuatro años y de sesenta a ciento ochenta días-multa.
CONCORDANCIAS:
C: Art. 2º incs. 4 al 7, 10; 97, 200 inc. 3; CC: Arts. 5º,
14º, 15º, 16º; CPC: Arts. 686; CNA: Art. 4º; CP: Arts,
12º, 23º, 29º, 45º, 49º, 52º, 57º al 68º, 92º, 93º, 155;
CPP: Arts. 2, 143, DUDH: Art. 12º, CADH: Arts. 3, 11º inc.
2, 3; PIDCP: Art. 17, Ley 26689: Art. 2; Ley 28278: Art.
39; D. Leg. 957; Arts. 235; 236, 286º al 289º, 291º, 459º
al 467º; R. Nº 1470-2005-MP-FN; Art. 1º y ss; D.S.
005-2005-MTC: 131.
1. "(...) la difusión televisiva de las escenas sexuales
intimas de la agraviada, no estaban de ningún modo
justificadas por una exigencia informativa, en cuanto se
estima que el derecho de información tiene relevancia
jurídica solamente en los límites de la utilidad social y
de la esencialidad y modales civilizados de la noticia.
Con tales parámetros no se trata de "bloquear" la
expresión de la libertad fundamenta de la información,
sino por el contrario, apoyados en el Código deontológico
de los periodistas, hacer que ella se desenvuelva según
las características que le son propias, actuando así el
balance de los intereses contrapuestos".
"(...) el derecho de información no es absoluto, pues
ningún derecho lo es, y ha de coexistir pacíficamente -
con otros derechos fundamentales. En efecto, a partir de
la Constitución Política se establece que, cuando del
ejercicio de tales libertades resulten afectados la
intimidad y honor de las personas, nos encontramos ante un
conflicto de derechos, ambos de rango fundamental, que
para resolverlo deberá recurrirse a los baremos
siguientes:
a) la no existencia de derechos fundamentales absolutos,
ni de límites absolutos a éstos,
b) la delimitación de los derechos enfrentados,
distinguiendo entre la libertad de información y de
expresión, por un lado, y el derecho a la intimidad
personal, por otro,
c) la importancia de los criterios de ponderación y,
d) la especial consideración de penetrar, dolosa y
abusivamente, en la intimidad personal.
En tal virtud, en lo que se refiere a éste derecho, y su
relación con el derecho a la información, ciertamente los
preceptos del Código Penal conceden una amplia protección
a la primera, mediante la tipicidad contenida en el
artículo ciento cincuenta y cuatro, protección que se
sustenta y responde a los valores consagrados en la
Constitución Política".
"Es reiterada jurisprudencia de los Tribunales
constitucionales internacionales y del Tribunal europeo de
derechos humanos, afrontar las colisiones entre derechos
fundamentales tratando de salvaguardarlos en sus
colisiones, para buscar que ambos se puedan desarrollar
sin que uno de ellos desaparezca. Por ello los operadores
del derecho ponderarán (de pondus, peso), pesarán o
sopesarán, los derechos en cuestión para que prevalezcan
uno y otro al máximo, dentro de lo posible, valiéndose en
lo posible del criterio de proporcionalidad; por
consiguiente, a la hora de ponderar el derecho a la
información periodística frente al de intimidad - como en
el caso de autos -, se ha de considerar tres criterios
convergentes:
el tipo de libertad ejercitada, el interés público
existente, y la condición de personaje público o privado
del ofendido: añadiéndose además, el especial "peso
específico de los principios ideológicos de una verdadera
sociedad democrática".
"Si la información no es de interés público - no estamos
pues ante un hecho noticiable -, se invierte lógicamente
la prevalencia del derecho a la información sobre el
derecho a la intimidad, con independencia de que la
persona afectada sea pública o privada. Se protegen, pues,
las relaciones privadas cuyo interés para la formación de
la opinión pública de una sociedad democrática, es nulo.
El criterio de prevalencia de la formación de la opinión
pública actúa cuando se ejerce por cauces normales, caso
contrario, declina el valor preferente del derecho a la
información. Desaparece por tanto el fundamento de la
prevalencia y, por ende, la prevalencia misma."
"La jurisprudencia constitucional española tiene por
ejemplo establecido que, la imputación de un hecho
verdadero, ausente de todo interés público, supone la
intromisión en la intimidad de una persona privada, por no
estar amparada por el derecho a la libertad de información
veraz sobre hechos noticiables con relevancia pública. Por
tales fundamentos, se declara improcedente la denuncia por
supuesta violación a la libertad de información y al
principio de legalidad que denuncian los impugnantes.
Pues, la vedette Mónica Adaro no era personaje público, ni
la prostitución clandestina era un delito que merecía tal
propalación televisiva, habida cuenta que dichas prácticas
son toleradas socialmente".
Primera Sala Penal Transitoria R.N. Nº3301-2004. Lima.
Revista Peruana de Doctrina y Jurisprudencia Penales Nº6,
Lima, 2005, pp. 567-569.
Código penal, artículos 154-156, violación de la
intimidad 01
|
Código penal, artículos 154-156, violación de la
intimidad 02
|
Violación de la
intimidad: Agravante por razón de la función
Art. 155.-
Si el agente es funcionario o servidor público y, en
ejercicio del cargo, comete el hecho previsto en el
artículo 154º, la pena será no menor de tres ni mayor de
seis años e inhabilitación conforme al artículo 36º,
incisos 1, 2 y 4.
CONCORDANCIAS:
C: Arts. 2º incs. 4 al 7, 10; 39º, 41, 97, 200 inc. 3;
CPC: Art. 686º; CP: Arts. 12º, 36º incs. 1,2,4; 46ºA, 92,
154º, 376º, 425º, 426; CPP: Arts. 143; DUDH: Arts. 2º
incs. 1, 7, 18, 19; 12º; CADH: Arts. 11º incs. 2, 3; Ley
26689; Art. 2; D. Leg. 957; Arts. 235, 236, 268º, 286º al
289º, 291º, 459º al 467º.
Violación de la
intimidad: Revelación de la intimidad personal o
familiar
Art. 156.-
El que revela aspectos de la intimidad personal o familiar
que conociera con motivo del trabajo que prestó al
agraviado o a la persona a quien éste se lo confió, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un
año.
CONCORDANCIAS:
C: Arts. 2º incs. 4, 6, 7, 10; 97, 200 inc. 3; CC: Arts.
5º, 14º, 15º, 16º; CPC: Art. 686º; CP: Arts. 12º, 29º,
52º, 62º al 68º, 92º, 93º, 154, 165; C de PP: Arts. 339º
al 344º; CPP: Arts. 2, 143º; CADH: Art. 11º incs. 2, 3;
DUDH: Arts. 2º inc. 1; º1, 18, 19; Ley 26689; Art. 2; D.
Leg. 957; Arts. 235, 236, 286º al 289º, 291º, 459º al
467º; R. Nº 1470-2005-MP-FN: Art. 1º y ss.